Articulo 15 Procedimiento de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro
Artículo 15. Informes
1. Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones que considere necesarias.
2. Cada año, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido el permiso único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (19).