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Articulo 15 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y organización del personal

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Artículo 15. Elaboración del Programa Individual de Atención.

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1. Una vez concluida la valoración de la situación de dependencia de la persona interesada, si el grado y nivel determinado en dicha valoración se encuentra vigente de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre o a lo regulado en la Cartera de Servicios Sociales, se procederá a elaborar el Programa Individual de Atención a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley 39/2006.

Dicho Programa se formalizará a través de la unidad administrativa competente o, en su caso, y previa autorización del órgano competente, por la entidad pública en quien esta delegue.

2. Para la elaboración del Programa Individual de Atención se atenderá al contenido del informe social emitido por el personal técnico de la Red Pública de Servicios Sociales de Base Municipales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley Foral.

También podrán ser tenidos en cuenta otros informes técnicos aportados por la persona interesada o por otras entidades públicas que faciliten información necesaria para la elaboración del Programa Individual de Atención.

3. En dicho programa se propondrán, de entre los servicios y prestaciones contemplados en la Ley 39/2006 o en la Cartera de Servicios Sociales para su grado y nivel, las modalidades de intervención que más se adecuen a las necesidades de la persona solicitante y siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas para las prestaciones de carácter económico.

4. En el supuesto de que el Programa Individual de Atención determine que la modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona interesada sea un servicio de los especificados en el artículo 15 de la Ley 39/2006 y este no se le estuviere prestando, la efectividad del Programa Individual de Atención quedará supeditada a la fecha de incorporación o comienzo de la prestación del servicio de manera efectiva. En el supuesto de que no resulte posible el acceso al servicio propuesto a la persona interesada, se le ofrecerá otro servicio o prestación alternativa prevista en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia o en la Cartera de Servicios Sociales.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 39/2006, la persona beneficiaria y, si procede, su familia o entidad tutelar que le represente, participará, a través del trámite de audiencia regulado en el artículo 16 de esta Ley Foral, en la elección entre las alternativas propuestas en el Programa Individual de Atención, en función de las disponibilidades de la red de servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y de la Cartera de Servicios Sociales de Navarra.

6. En los casos en que la situación de dependencia devenga de diagnósticos de enfermedad mental, será el correspondiente plan socio-sanitario de la Comunidad Foral de Navarra el encargado de dar la solución más adecuada a las personas dependientes que padezcan dicha enfermedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2011 en vigor desde 28-02-2011