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Articulo 15 Procedimiento para reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, gestionado por la Mutualidad General judicial

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Artículo 15. Prescripción.

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1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente orden.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011 y el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el plazo de cinco años de prescripción del derecho a las prestaciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que las lesiones, mutilaciones y deformidades producidas hubieran alcanzado el carácter de definitivas.

En ausencia de pronunciamiento expreso respecto a tal fecha se tomará, a dichos efectos, la de emisión del dictamen evaluador por el Órgano de Valoración competente.

3. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Mutualidad General Judicial.