Articulo 15 Prevención y ...s víctimas

Articulo 15 Prevención y lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas

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Artículo 15. Protección de los menores víctimas de la trata de seres humanos en las investigaciones y procesos penales

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en las investigaciones y procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen un representante del menor víctima de la trata de seres humanos en el supuesto de que el Derecho interno retire la representación del menor a los titulares de la responsabilidad parental a causa de un conflicto de intereses entre estos y el menor.

2. Los Estados miembros garantizarán, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, que las víctimas que son menores tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita, incluso a efectos de reclamar una indemnización, salvo si disponen de recursos económicos suficientes.

3. Sin perjuicio de los derechos de defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en las investigaciones y los procesos penales relacionados con cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3:

a) los interrogatorios del menor víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;

b) los interrogatorios del menor víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales asignados o adaptados a tal efecto;

c) los interrogatorios del menor víctima estén dirigidos, en caso necesario, por o a través de profesionales con formación adecuada a tal efecto;

d) las mismas personas, siempre que ello sea posible y conveniente, dirijan todos los interrogatorios del menor víctima;

e) el número de interrogatorios sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones y procesos penales;

f) el menor víctima esté acompañado por su representante o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales relacionadas con cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, todos los interrogatorios de víctimas o, en su caso, de testigos que sean menores, puedan ser grabados en vídeo y que estas grabaciones puedan ser admitidas como pruebas en el proceso penal, de conformidad con las normas de su Derecho nacional.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los procesos penales relativos a cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 pueda ordenarse que:

a) la audiencia se celebre a puerta cerrada, y

b) la víctima que sea menor pueda ser oída sin estar presente en la sala, mediante la utilización de las tecnologías de la comunicación adecuadas.

6. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.