Articulo 15 Policías Locales

Articulo 15 Policías Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Convenios.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando un municipio, por insuficiencia temporal de los servicios, necesite reforzar la dotación de la plantilla del Cuerpo de la Policía Local, podrá convenir con otros municipios andaluces que los integrantes de sus cuerpos de la Policía Local, individualmente especificados, puedan actuar en su término municipal por tiempo determinado.

2. En todo caso, estos convenios se comunicarán a la Consejería con competencias sobre las policías locales con al menos cinco días de antelación al inicio de su ejecución.

3. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con los convenios suscritos, se harán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actúen, a la que corresponderá designar el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.