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Articulo 15 Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-

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Artículo 15. Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

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1. El Inventario de Bienes Culturales de Madrid se gestionará por la Consejería de Educación y Cultura.

2. El Inventario reflejará todos los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten a los bienes culturales en él incluidos. Dichas alteraciones deberán ser comunicadas por sus propietarios en los términos regulados en el artículo 13.3 de la presente Ley. En él también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes que se tramiten para la inclusión en el mismo de los bienes correspondientes.

3. El acceso al Inventario será público en los términos que reglamentariamente se establezcan, con las limitaciones previstas por el artículo 13.4 de esta Ley.

4. La organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid será el que reglamentariamente se determine.

5. La exclusión de un bien cultural del Inventario deberá ser sometida al mismo procedimiento contemplado para su inclusión. A efectos de excluir un bien cultural del Inventario no podrán invocarse como fundamento las causas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley y por la legislación básica del Estado en materia de Patrimonio Histórico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 16-07-1998