Articulo 15 Patrimonio cultural aragonés
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Artículo 15. Bienes inmuebles de interés cultural.

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1. Se declararán bienes de interés cultural los bienes inmuebles más relevantes del patrimonio cultural aragonés que configuren una unidad singular.

2. Dicha declaración comprenderá, sin necesidad de identificación específica, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con las construcciones y formen parte de las mismas o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito cultural del inmueble al que están adheridos.

3. La declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble incluirá los bienes muebles que se señalen como parte integrante del mismo.

4. La declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble afectará al entorno de éste, cuya exacta delimitación deberá contenerse en la misma declaración, pudiendo incluir inmuebles y espacios no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del monumento o a su contemplación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-1999 en vigor desde 13-04-1999