Articulo 15 Ordenación del Sistema de Salud
Artículo 15. Zonas Básicas de Salud.
1. La Zona Básica de Salud es el marco territorial y poblacional donde se desarrollan las actividades sanitarias de la Atención Primaria, sin perjuicio de que éstas se puedan desarrollar fuera de la misma cuando existieran servicios o recursos comunes para varias Zonas Básicas de Salud.
Las Zonas Básicas de Salud, en el ámbito rural, deberán establecerse respetando las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales previstas en la normativa de ordenación del territorio.
2. La delimitación de las Zonas Básicas de Salud se establecerá atendiendo a criterios geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos, de vías de comunicación, de recursos sanitarios, así como a otros criterios relacionados con la optimización en la ordenación de los recursos y de optimización de la respuesta a las necesidades sanitarias de los ciudadanos.
3. Cada Zona Básica de Salud contará con un Centro de Salud, como estructura física y funcional, que dará soporte a las actividades comunes de los profesionales del equipo de Atención Primaria y, en su caso, a los Equipos de Salud Pública.
4. Con carácter excepcional, el centro de salud podrá situarse fuera del ámbito territorial de la Zona Básica de Salud, si con ello mejora la accesibilidad o bien para asegurar una atención sanitaria de calidad a la población adscrita.
5. En cada Zona Básica de Salud existirá un Equipo de Atención Primaria, que contará con un Coordinador del Equipo.
- Modificación realizada (15, apdo.1, párrafo 2?º; suprime apdo.4) por LEY 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.
(BOCYL de 01-10-2013) en vigor desde 21-10-2013 - Artículo modificado por DECRETO-LEY 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia Sanitaria.
(BOCYL de 30-10-2012) en vigor desde 30-10-2012