Articulo 15 Ordenación Fa... de C León

Articulo 15 Ordenación Farmacéutica de C. León

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Artículo 15. Jornadas y horarios de servicio.

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1. Quedará garantizada a la población la atención farmacéutica permanente. A tal efecto, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, establecerá las normas mínimas sobre horarios oficiales, guardias, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia, teniendo en consideración las necesidades sanitarias que resulten de las diferentes características poblacionales y geográficas de los municipios o zonas farmacéuticas de la Comunidad de Castilla y León.

2. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con la legislación básica del Estado, las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad horaria. Las disposiciones que adopte la Consejería de Sanidad y Bienestar Social en esta materia tendrán el carácter de mínimos, facilitándose, en consecuencia, el funcionamiento de estos establecimientos en horarios por encima de los mínimos oficiales

3. Las oficinas de farmacia que realicen jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, y deberán mantener con continuidad dicho régimen al menos durante un año, así como acomodarse a los términos que al respecto establezca esta Consejería para el adecuado seguimiento del régimen horario de dicha farmacia y la información del usuario.

4. La información sobre el horario propio y el del servicio de urgencia figurará en todas las establecidas en el municipio o zona farmacéutica, y en lugar visible desde el exterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 15-01-2002