Articulo 15 Notificación ...dustriales

Articulo 15 Notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y creación de Portal de Emisiones Industriales

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Artículo 15. Modificaciones de los anexos

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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento por los que se modifique el anexo I con el fin de adaptarlo al Protocolo tras la adopción de cualquier enmienda a sus anexos.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo II con alguno de los fines siguientes:

a) añadir un contaminante, cuando la emisión de dicho contaminante a la atmósfera, al agua o al suelo tenga o pueda tener repercusiones negativas para el medio ambiente o la salud humana, incluido un contaminante procedente de las actividades a que se refiere el anexo I y que cumpla una de las condiciones siguientes:

i) el contaminante está clasificado como una sustancia cubierta por una entrada del anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 o por una restricción contemplada en el anexo XVII de dicho Reglamento,

ii) el contaminante está clasificado como sustancia prioritaria con arreglo a las Directivas 2000/60/CE o 2008/105/CE,

iii) el contaminante está incluido en las listas de observación en el marco de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de la Directiva (UE) 2020/2184,

iv) el contaminante está sujeto a valores límite u otras restricciones en virtud de las Directivas 2004/107/CE, 2006/118/CE, 2008/50/CE o (UE) 2020/2184;

b) establecer y actualizar umbrales de emisión de contaminantes para alcanzar así el objetivo de capturar al menos el 90 % de las emisiones de cada contaminante que se emita a la atmósfera, al agua y al suelo procedentes de las actividades a que se refiere el anexo I, incluidos los umbrales con valor cero para las sustancias que supongan un peligro especialmente elevado para la salud humana o el medio ambiente;

c) añadir o eliminar un contaminante y, en caso necesario, modificar el umbral aplicable para adaptar el anexo II del presente Reglamento al Protocolo;

d) eliminar un contaminante que deje de estar clasificado como sustancia prioritaria según se contempla en la letra a), inciso ii), del presente apartado o que deje de estar incluido en las listas de observación a que se refiere la letra a), inciso iii).

3. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al apartado 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2025. La Comisión podrá adoptar actos delegados adicionales después de esa fecha con arreglo al apartado 2.