Articulo 15 Notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y creación de Portal de Emisiones Industriales
Artículo 15. Modificaciones de los anexos
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento por los que se modifique el anexo I con el fin de adaptarlo al Protocolo tras la adopción de cualquier enmienda a sus anexos.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo II con alguno de los fines siguientes:
a) añadir un contaminante, cuando la emisión de dicho contaminante a la atmósfera, al agua o al suelo tenga o pueda tener repercusiones negativas para el medio ambiente o la salud humana, incluido un contaminante procedente de las actividades a que se refiere el anexo I y que cumpla una de las condiciones siguientes:
i) el contaminante está clasificado como una sustancia cubierta por una entrada del anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 o por una restricción contemplada en el anexo XVII de dicho Reglamento,
ii) el contaminante está clasificado como sustancia prioritaria con arreglo a las Directivas 2000/60/CE o 2008/105/CE,
iii) el contaminante está incluido en las listas de observación en el marco de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de la Directiva (UE) 2020/2184,
iv) el contaminante está sujeto a valores límite u otras restricciones en virtud de las Directivas 2004/107/CE, 2006/118/CE, 2008/50/CE o (UE) 2020/2184;
b) establecer y actualizar umbrales de emisión de contaminantes para alcanzar así el objetivo de capturar al menos el 90 % de las emisiones de cada contaminante que se emita a la atmósfera, al agua y al suelo procedentes de las actividades a que se refiere el anexo I, incluidos los umbrales con valor cero para las sustancias que supongan un peligro especialmente elevado para la salud humana o el medio ambiente;
c) añadir o eliminar un contaminante y, en caso necesario, modificar el umbral aplicable para adaptar el anexo II del presente Reglamento al Protocolo;
d) eliminar un contaminante que deje de estar clasificado como sustancia prioritaria según se contempla en la letra a), inciso ii), del presente apartado o que deje de estar incluido en las listas de observación a que se refiere la letra a), inciso iii).
3. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al apartado 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2025. La Comisión podrá adoptar actos delegados adicionales después de esa fecha con arreglo al apartado 2.