Articulo 15 Normas transi...2003/87/CE

Articulo 15 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 15. Nivel histórico de actividad para las instalaciones existentes

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1. Los Estados miembros evaluarán los informes sobre los datos de referencia y los informes de verificación presentados con arreglo al artículo 4, apartado 2, para garantizar la conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Cuando proceda, la autoridad competente velará por que los titulares que corrijan los casos de inconformidad o los errores que influyan en la determinación de los niveles históricos de actividad. La autoridad competente podrá solicitar a los titulares que presenten más datos además de la información y los documentos que deben proporcionarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

2. Basándose en los informes sobre los datos de referencia y los informes de verificación que se hayan evaluado, los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada instalación y subinstalación para el período de referencia pertinente. Los Estados miembros solo podrán determinar los niveles históricos de actividad cuando los datos verificados relativos a una instalación se consideren satisfactorios o si admiten que las lagunas de datos que han dado lugar al dictamen del verificador se deben a circunstancias excepcionales e imprevisibles que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera actuado con toda la diligencia exigida.

3. El nivel histórico de actividad en relación con el producto se referirá, respecto a cada producto para el cual se haya determinado una referencia de producto contemplada en el anexo I, a la mediana de la producción anual histórica del producto en la instalación de que se trate durante el período de referencia.

4. El nivel histórico de actividad en relación con el calor se referirá a la mediana de la importación anual histórica de calor medible neto -o de su producción, o de ambas- desde una instalación incluida en el RCDE de la UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE durante el período de referencia, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, a excepción de la exportación para la producción de electricidad, expresada en terajulios al año.

El nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana se referirá a la mediana de la importación anual histórica de calor medible -o de su producción, o de ambas- desde una instalación incluida en el RCDE UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE durante el período de referencia, exportado a efectos de calefacción urbana, expresada en terajulios al año.

5. El nivel histórico de actividad en relación con el combustible se referirá a la mediana del consumo anual histórico de energía utilizada con el objetivo primario de la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, durante el período de referencia, expresada en terajulios al año.

6. En lo que respecta a las emisiones de proceso generadas en relación con la producción de productos en la instalación durante el período de referencia, el nivel histórico de actividad en relación con el proceso se referirá a la mediana de las emisiones de proceso anuales históricas, expresada en toneladas equivalentes de dióxido de carbono.

7. A los efectos de determinar los valores de la mediana contemplada en los apartados 3 a 6, solo se tomarán en consideración los años naturales en los cuales la instalación haya estado en funcionamiento como mínimo un día.

Si una subinstalación ha estado en funcionamiento menos de dos años naturales en el período de referencia pertinente, el nivel histórico de actividad será el nivel de actividad del primer año natural de funcionamiento después del año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal de esta subinstalación.

Si una subinstalación ha estado en funcionamiento menos de un año natural después de la fecha de inicio del funcionamiento normal en el período de referencia, el nivel histórico de actividad se determinará cuando se presente el informe del nivel de actividad correspondiente al primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos a los que se apliquen las referencias de producto contempladas en el anexo III, los Estados miembros determinarán su nivel histórico de actividad en relación con el producto sobre la base de la mediana de la producción anual histórica con arreglo a las fórmulas establecidas en dicho anexo.