Articulo 15 normas aplica...umo humano

Articulo 15 normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 15. Usos especiales en alimentación animal.

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1. Las autoridades competentes podrán autorizar y establecer condiciones específicas para la recogida y uso de material de la categoría 2 que proceda de animales que no hayan sido sacrificados ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales, y de material de la categoría 3, para la alimentación de.

a) Animales de zoológico.

b) Animales de circos.

c) Reptiles y aves de presa que no sean de zoológicos ni de circos.

d) Animales de peletería.

e) Animales salvajes.

f) Perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas.

g) Perros y gatos en refugios.

h) Gusanos y lombrices para cebos.

En los casos a), d), f), g) y h) dichas condiciones incluirán como mínimo los requisitos especificados en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

Las plantas de transformación de categoría 2 podrán ser autorizadas para ejercer además como centro de recogida, según la definición n.º 53 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

2. Las autoridades competentes podrán autorizar la alimentación de animales de zoológico y de determinadas especies protegidas y en peligro con los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2012 en vigor desde 18-11-2012