Articulo 15 Navegación aérea

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Artículo quince.

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Se reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior. Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves en razón de su empleo o destino.

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  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960