Articulo 15 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 15. Registro de Montes Protectores

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1. Se crea el Registro de Montes Protectores, en el que se inscribirán aquellos montes de titularidad privada que, reuniendo las circunstancias establecidas en el artículo 14 de esta Ley, hayan sido declarados protectores, tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley como en lo sucesivo.

2. Tanto la inclusión como la exclusión del Registro se realizarán, previa instrucción del oportuno procedimiento, por Decreto del Consejo de Gobierno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005