Articulo 15 Mercado de Valores

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Articulo 15

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La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente ley, podrá dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos aprobados por el Gobierno o en las ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.

Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a que se refiere el párrafo anterior se elaboraran por esta, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma. Tales disposiciones recibirán la denominación de circulares, serán aprobadas por el consejo de la comisión, no surtirán efectos hasta tanto sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y entraran en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2. Del código civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-1988 en vigor desde 29-01-1989