Articulo 15 Mejora de la ...al agraria

Articulo 15 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 15. La junta de titulares

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1. Son miembros de la junta de titulares.

a) La totalidad de las personas titulares de un derecho de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario de tierras afectadas por el proceso de reestructuración.

b) Las personas titulares de explotaciones agrarias con tierras afectadas por el proceso de reestructuración.

2. En el plazo no superior a un mes a partir de la firma del acta de inicio de los trabajos a que hace referencia el artículo 19, la persona que ejerza la alcaldía del ayuntamiento, o, si afectase a varios ayuntamientos, el de mayor superficie incluida en la zona, convocará mediante edicto la junta de titulares.

3. La convocatoria a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo al menos con quince días de antelación a la fecha de la celebración de la junta de titulares. Se indicará el lugar, día y hora de la reunión, siendo objeto de anuncio en los lugares de costumbre de la parroquia o parroquias, según el caso, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el proceso.

Asimismo, la junta de titulares podrá reunirse de forma extraordinaria a solicitud de al menos el 20 % de las personas integradas en el listado que se contempla en el número 1, siguiendo el procedimiento del número 3, cuando se diesen circunstancias excepcionales que hagan necesaria tal convocatoria, o bien a solicitud de la junta local.

4. Son funciones de la junta de titulares, que ejercerá hasta el momento de la aprobación del acuerdo de reestructuración parcelaria:

a) Elegir a sus representantes y suplentes en la junta local de zona y en el grupo auxiliar de trabajo.

b) Proponer a la junta local de zona la sustitución de una o varias de las personas que la representan en la misma, o en el grupo auxiliar de trabajo, por las siguientes causas:

1º. Por muerte de la persona titular.

2º. Por enfermedad grave que imposibilite permanentemente su asistencia.

3º. Por renuncia expresa.

4º. Cuando dejasen de concurrir en ellas los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

5º. Por decisión de la propia junta de titulares en la convocatoria extraordinaria regulada en el apartado 4, en función de circunstancias excepcionales.

En este último caso, la decisión habrá de ser ratificada por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015