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Articulo 15 Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible

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Artículo 15. Modificaciones en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística

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1. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, que queda con la siguiente redacción:

Las autoridades competentes para imponer las multas serán las siguien- tes:

a) Los alcaldes.

b) Los consejos insulares, cuando actúen por subrogación o delegación de competencias.

2. Se modifica el apartado f del artículo 45 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, que queda con la siguiente redacción:

f) Que aunque sean legalizables, no se solicite la legalización dentro de los plazos fijados en el artículo 46.1.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, que queda con la siguiente redacción:

1. Se sancionarán con multa del 5 % del valor de la obra ejecutada las infracciones que sean objeto de legalización y así lo haya solicitado el intere- sado en el plazo fijado por la Administración, a excepción de los casos previstos en el epígrafe g del artículo anterior. Si la legalización se hubiese instado una vez finalizado este plazo, pero antes de la imposición de la sanción, ésta será del 5 al 10 % del valor de la obra ejecutada.

Las infracciones que no puedan ser objeto de legalización o en que ésta comporte que se haya de demoler una parte de la edificación, se castigarán con una multa del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada cuando se proceda por parte del infractor, antes de la imposición de la sanción, a la efectiva restitución de la realidad física alterada a su estado anterior. 4. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, que queda con la siguiente redacción:

En el plazo de dos meses a contar a partir de la notificación del acuerdo de suspensión, se deberá solicitar la oportuna licencia. 5. Se modifica el artículo 72 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, que queda con la siguiente redacción:

1. Independientemente de la resolución de demolición o de reconstruc- ción, las infracciones urbanísticas cometidas contra lo que dispone esta Ley darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.

Las multas que puedan corresponder se adoptarán a propuesta del ins- tructor por el órgano actuante, previas las formalidades previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y como continuación al expediente de demolición o reconstrucción instruido.

2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 33, la efectiva restitución por parte del infractor de la realidad física alterada a su estado anterior, den- tro del plazo previsto en el apartado primero del artículo 67, dará lugar, a instancia del interesado, a la condonación del 80 % de la sanción impuesta.