Articulo 15 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables
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Articulo 15 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables

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Artículo 15. Centrales fotovoltaicas en solares urbanizados no construidos

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1. Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en solares urbanizados no edificados con carácter provisional hasta que estos sean destinados a los usos que tienen previstos en el planeamiento urbanístico.

2. Estas instalaciones se autorizarán, a efectos urbanísticos, mediante licencia de obras y usos provisionales siempre que no exista ninguna solicitud de licencia de edificación u orden de edificación forzosa. El otorgamiento de esta licencia no exime de los deberes de edificación, conservación y rehabilitación, ni de las consecuencias de su incumplimiento.

3. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desinstalar la instalación cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.

4. En caso de aplicación del régimen de edificación y rehabilitación forzosa en sustitución de la propiedad, el adjudicatario de este régimen deberá elegir entre:

a) Asumir a su cargo los costes e indemnizaciones del desmantelamiento de la central fotovoltaica.

b) Reinstalar la central una vez edificado o rehabilitado el edificio en beneficio de la propiedad, sin perjuicio de las relaciones contractuales que se puedan establecer entre ambos sujetos para el consumo energético del propio edificio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-08-2020 en vigor desde 29-08-2020