Articulo 15 Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía
Artículo 15. Fondo de Suficiencia: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
(DEROGADO)
1 a) Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
FSi(x) = FSi(1999) * [ ITEn(x)/ITEn(1999) ] * 0,98 Siendo FSi(x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi (1999) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEn (x) e ITEn (1999) , los importes disponibles de los ITEn enelaño x yenelañobase, respectivamente.
A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por dozavas partes.
b) Cuando el importe del Fondo de Suficiencia sea a favor del Estado, se aplicará la siguiente fórmula:
FSi(x) = FSi(1999) * [ ITEri(x)/ITEri(1999) ] * 0, 98 Siendo FSi(x) el importe para la Comunidad Autónoma i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi (1999) el importe para la Comunidad Autónoma i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEri (x) e ITEri (1999) , los importes disponibles de los ITEr de la Comunidad Autónoma i en el año (x) y en el año base, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando ITEri (x)/ITEri (1999) sea superior a ITEn (x)/ITEn (1999) , ésta última expresión sustituirá a aquélla en la fórmula anterior.
A estos efectos, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo del Fondo, resultante de la aplicación del ITEn o ITEri, con cargo al crédito que se habilite a tal fin en la Sección 32 del estado de Gastos de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
3. A estos efectos, el ITE nacional (ITEn) está constituido por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Por otra parte, el ITE regional (ITEr) está constituido por la recaudación en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin ejercicio de competencias normativas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, cedidos y susceptibles de cesión.
- Modificación realizada (Desde el 1 de enero de 2009 queda derogada la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.) por Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
(BOE de 19-12-2009) en vigor desde 01-01-2009 - Artículo modificado por LEY 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 28-12-2002) en vigor desde 01-01-2003