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Articulo 15 Medidas fiscales y administrativas 2020 de Galicia

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Artículo 15. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

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La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«4. Agente forestal: de conformidad con el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se define como el funcionario que tiene la condición de agente de la autoridad perteneciente a las administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces y tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las fuerzas y cuerpos de seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.».

Dos. El número 2 del artículo 54 queda con la siguiente redacción:

«2. La comunidad propietaria examinará y discutirá la documentación presentada y a continuación remitirá a la Administración forestal una propuesta con plano topográfico, junto con toda la documentación y las alegaciones presentadas. Examinadas la documentación y la propuesta de deslindamiento provisional, la Administración forestal emitirá informe.».

Tres. Se modifica la letra j) del número 1 del artículo 126, que queda con la siguiente redacción:

«j) Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta, en el cual se inscribirán las agrupaciones forestales de gestión conjunta que voluntariamente se constituyan de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. El registro de las sociedades de fomento forestal existente con anterioridad a la creación de este registro queda integrado en él.».

Cuatro. Se añade la letra o) al número 1 del artículo 126, con la siguiente redacción:

«o) Registro de Montes de Socios.».

Cinco. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Montes de socios

1. De conformidad con el artículo 27 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y algunas de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.

2. El régimen de organización y funcionamiento de estos montes será el establecido en dicho artículo 27 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.».

Seis. Se modifica el número 4 de la disposición transitoria sexta, que queda con la siguiente redacción:

«4. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1 sin que los montes o terrenos forestales dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera mientras no se doten de dicho instrumento. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las talas sanitarias.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2021 en vigor desde 30-01-2021