Articulo 15 Medidas fisca...de Galicia

Articulo 15 Medidas fiscales y administrativas 2018 de Galicia

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Artículo 15. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia

Vigente

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La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 41 queda con la siguiente redacción:

«1. La línea límite de edificación está situada a ambas orillas de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de:

a) 50 metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) 15 metros en el caso de carreteras convencionales. En caso de que una administración tenga aprobado el catálogo de su red y en el mismo se categoricen funcionalmente las carreteras en red estructurante, red complementaria y red local, según lo establecido en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de carreteras de Galicia, la línea límite de edificación estará situada a 15 metros en el caso de las carreteras de la red estructurante y de la red complementaria y a 7 metros para las carreteras de la red local.

c) En los elementos funcionales de la carretera, la línea de edificación estará situada a 7 metros de la línea exterior de delimitación de la calzada del elemento funcional. En el supuesto de que la línea límite de edificación del elemento funcional quedase incluida dentro de la línea límite de edificación establecida por la propia carretera, será esta última la que prevalezca.».

Dos. El número 2 del artículo 47 queda con la siguiente redacción:

«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección corresponde a la Administración titular de la carretera, salvo en la corta de arbolado, que tendrá que autorizarse únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.

En el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la Administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, la competencia para otorgar la autorización corresponderá a los ayuntamientos, previo informe vinculante de la Administración titular de la carretera. Ese informe será también preciso en el caso de obras, instalaciones o actividades que vayan a realizarse por el propio ayuntamiento.».

Tres. Las letras e) y f) del número 2 del artículo 61 quedan con la siguiente redacción:

«e) Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impidiese que el elemento de que se trate siga prestando su función. Se entenderá incluida en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones de cualquier tipo.

f) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afectase a la carretera o los arcenes. Se entenderán incluidos en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones o cualquier otro acto que cause daños, deteriore o menoscabe su ornato.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019