Articulo 15 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
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Artículo 15. Acuerdo de préstamo

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1. Antes de celebrar un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate, la Comisión evaluará:

a) si se considera que la justificación para solicitar la ayuda en forma de préstamo y su importe son razonables y verosímiles en relación con las reformas e inversiones adicionales; y

b) si las reformas e inversiones adicionales cumplen los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3.

2. Si la Comisión considera que la solicitud de ayuda en forma de préstamo cumple los criterios del apartado 1 y una vez adoptada la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, la Comisión celebrará un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate. El acuerdo de préstamo deberá contener, además de los elementos establecidos en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento Financiero, los siguientes:

a) el importe del préstamo en euros, incluido, en su caso, el importe del préstamo prefinanciado de conformidad con el artículo 13;

b) el vencimiento medio; en relación con este vencimiento, no se aplicará el artículo 220, apartado 2, del Reglamento Financiero;

c) la fórmula de cálculo del coste del préstamo y el período de disponibilidad del préstamo;

d) el número máximo de tramos y el calendario de reembolso;

e) los demás elementos necesarios para ejecutar el préstamo en relación con las reformas y los proyectos de inversión de que se trate en consonancia con la decisión contemplada en el artículo 20, apartado 3.

3. De conformidad con el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero, los gastos derivados del empréstito de fondos para los préstamos contemplados en el presente artículo serán soportados por los Estados miembros beneficiarios.

4. La Comisión establecerá las disposiciones necesarias para la administración de las operaciones de préstamo relacionadas con los préstamos concedidos con arreglo al presente artículo.

5. El Estado miembro beneficiario de un préstamo concedido de conformidad con el presente artículo abrirá una cuenta específica para gestionar dicho préstamo. Asimismo, transferirá el principal y los intereses devengados por todo préstamo conexo a la cuenta indicada por la Comisión en consonancia con las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 4 en el plazo de veinte días hábiles antes de la correspondiente fecha de vencimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2021 en vigor desde 19-02-2021