Articulo 15 Ley de Arrendamientos rústicos
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Artículo 15. Cantidades asimiladas a la renta.

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1. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión.

2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.

3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2003 en vigor desde 27-05-2004