Articulo 15 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
Articulo 15 Incorporación...2013/55/UE

Articulo 15 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La autoridad competente española podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4, realizar una verificación de la cualificación profesional del prestador antes de la primera prestación de servicios.

Dicha verificación será únicamente posible cuando su objeto sea el de evitar daños graves a la salud o a la seguridad de los receptores del servicio, como consecuencia de la falta de cualificación profesional del prestador del servicio, y no podrá exceder de lo necesario para este fin.

2. La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y los documentos a que se refiere el artículo 13.3, para resolver sin más, sobre la solicitud de autorización de la prestación de servicios o tras haber verificado sus cualificaciones profesionales exigir al prestador de servicios que supere una prueba de aptitud, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

La resolución que se dicte se notificará al interesado y, en su caso, a la organización colegial correspondiente.

3. En los casos en que como resultado de la verificación previa se aprecie la existencia de una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en España, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional del prestador de servicios ni por los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos mediante aprendizaje permanente, validadas formalmente a tal fin por un organismo competente, las autoridades españolas ofrecerán al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, por medio de una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos, capacidades o competencias de que carecía.

4. La prueba de aptitud a que hace referencia el apartado anterior deberá poder realizarse, y su resultado conocerse, en el plazo máximo de un mes desde la adopción de la resolución a que se refiere el apartado 2. La autoridad competente tomará sobre esa base la decisión de si procede o no autorizar la prestación de servicios. En caso afirmativo el servicio deberá poder prestarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada.

5. En caso de que la autoridad competente no dictara resolución dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, la persona interesada podrá dar comienzo a la prestación de servicios. En este caso la autoridad competente deberá comunicar esta circunstancia a la organización colegial correspondiente en casos de profesiones de colegiación obligatoria, remitiendo copia de la declaración.

6. En el caso en que la prestación de servicios haya sido autorizada tras la superación de una prueba de aptitud esta se realizará al amparo del título profesional español.

7. Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso en la adopción de la resolución a la que se refiere el apartado 2 anterior, la autoridad competente notificará al prestador de servicios, dentro de ese mismo plazo, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión en un plazo máximo de dos meses tras la resolución de la dificultad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017