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Articulo 15 Implicación de los trabajadores en SA y Cooperativas Europeas

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Artículo 15. Constitución del órgano de representación de los trabajadores.

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1. En los casos previstos en el artículo anterior se creará un órgano de representación de los trabajadores con las competencias, composición y régimen de funcionamiento que se establecen en los artículos siguientes.

2. Para la constitución del órgano de representación de los trabajadores, el órgano competente de la SE se dirigirá a los de sus centros de trabajo y empresas filiales en los Estados miembros, para que estos pongan en marcha, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, el procedimiento de elección o designación de los miembros del órgano.

3. Transcurridos cuatro años desde la constitución del órgano de representación conforme a las disposiciones subsidiarias de este capítulo, el órgano deberá decidir si desea entablar negociaciones para la conclusión del acuerdo al que se refiere el artículo 11, y lo comunicará al órgano competente de la SE.

Las negociaciones que, en su caso, se desarrollen se regirán por lo dispuesto en el capítulo I de este título, y el propio órgano de representación asumirá las funciones que en él se otorgan a la comisión negociadora. Durante el transcurso de las negociaciones y hasta su conclusión el órgano de representación continuará desarrollando sus funciones.

De no adoptarse la decisión de iniciar negociaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, continuarán siendo de aplicación durante otro período de cuatro años las disposiciones subsidiarias de este capítulo. Lo mismo ocurrirá cuando, transcurrido el plazo en el cual las negociaciones deben terminar, no se haya llegado a un acuerdo.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso al que se refiere el artículo 26 las nuevas negociaciones tendrán lugar en los supuestos, en el tiempo y en las condiciones previstas en dicho artículo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de representación de los trabajadores y el órgano competente de la SE podrán decidir de común acuerdo, en cualquier momento, la apertura de negociaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2006 en vigor desde 20-10-2006