Articulo 15 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
Articulo 15 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
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»Artículo 15.
Vigente
Uno. La homologación o convalidación de títulos y estudios no dispensa a sus titulares del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la legislación española para cursar estudios y acceder a los centros docentes de los distintos niveles educativos.
Dos. Los centros docentes podrán admitir con carácter condicional a aquellos alumnos cuyos expedientes de convalidación o de homologación hubieran sido iniciados y se encontrasen pendientes de resolución en las fechas en que finalicen los correspondientes plazos de admisión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-02-1988 en vigor desde 08-03-1988