Articulo 15 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 15. Compensación de deudas.

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1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor de la persona deudora.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada.

2. La extinción mediante compensación de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales tengan con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se regulará por su legislación específica.

3. Las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público podrán prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública.

4. Las deudas que las entidades de derecho público, integrantes del sector público autonómico, tengan con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades de derecho público que formen parte del sector público autonómico.

5. La ley establecerá los supuestos en los que los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda Pública puedan, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008