Articulo 15 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
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Articulo 15 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

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Artículo 15. Estrategias a largo plazo

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1. A más tardar el 1 de enero de 2020, y posteriormente a más tardar el 1 de enero de 2029 y luego cada diez años, cada Estado miembro elaborará y comunicará a la Comisión su estrategia a largo plazo con una perspectiva de treinta años y en consonancia con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. Cuando sea necesario, los Estados miembros deberían actualizar esas estrategias cada cinco años.

2. Al objeto de lograr los objetivos climáticos generales a que se refiere el apartado 3, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de abril de 2019, una propuesta de estrategia de la Unión a largo plazo para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el Acuerdo de París, teniendo en cuenta los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros. La estrategia a largo plazo contemplada en el presente apartado incluirá un análisis que abarque al menos:

a) diversas hipótesis de cara a la contribución de la Unión a los objetivos establecidos en el apartado 3, entre otras, una hipótesis para la consecución de unas emisiones netas de gases de efecto invernadero en la Unión igual a cero de aquí a 2050 y de emisiones negativas a partir de entonces;

b) las implicaciones de las hipótesis mencionadas en la letra a) sobre el presupuesto de carbono mundial y de la Unión restante, con el fin de contribuir a un debate sobre la eficiencia en costes, eficacia y equidad de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

3. Las estrategias a largo plazo de los Estados miembros y de la Unión contribuirán:

a) al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y por los Estados miembros de acuerdo con la CMNUCC y el Acuerdo de París de reducir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y de aumentar su absorción por los sumideros, y a impulsar el incremento de la captura de carbono;

b) al cumplimiento del objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales y de continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales;

c) al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en todos los sectores de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, en el contexto de la necesaria reducción de emisiones y el necesario incremento de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión de manera eficiente en términos de costes y aumentar las absorciones por los sumideros a fin de conseguir el objetivo a largo plazo en materia de temperatura del Acuerdo de París, de modo que se alcance un equilibrio entre las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros dentro de la Unión y se consigan después, en su caso, unas emisiones negativas;

d) a un sistema energético en la Unión de elevada eficiencia energética y basado en gran medida en fuentes renovables.

4. Las estrategias a largo plazo de los Estados miembros deberían contener los elementos establecidos en el anexo IV. Además, las estrategias a largo plazo de los Estados miembros y de la Unión abarcarán:

a) las reducciones totales de las emisiones de gases de efecto invernadero y los incrementos de las absorciones por los sumideros;

b) las reducciones de las emisiones y los incrementos de las absorciones en sectores concretos, incluidos el eléctrico, el industrial, el del transporte, el de la calefacción y la refrigeración y el de la construcción residencial y terciaria, el agrario, el de los residuos y el del uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS);

c) los avances previstos en la transición hacia una economía hipocarbónica, incluida la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, la intensidad de las emisiones de CO2 en relación con el producto interior bruto, las estimaciones a largo plazo en materia de inversión y las estrategias de investigación, desarrollo e innovación asociadas;

d) en la medida de lo posible, el efecto socioeconómico esperado de las medidas de descarbonización, incluidos, entre otros aspectos, los relacionados con el desarrollo macroeconómico y social, los riesgos y beneficios para la salud y la protección del medio ambiente;

e) las relaciones con otros objetivos, planes y otras políticas, medidas e inversiones nacionales a largo plazo.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 43 a fin de modificar el anexo IV para adaptarlo a los progresos de la estrategia a largo plazo de la Unión o del Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía que estén directa y específicamente relacionados con las decisiones pertinentes adoptadas bajo la CMNUCC y, en particular, bajo el Acuerdo de París.

6. Los planes nacionales integrados de energía y clima serán coherentes con las estrategias a largo plazo a que se refiere el presente artículo.

7. Los Estados miembros y la Comisión informarán y harán públicas sin demora sus respectivas estrategias a largo plazo y sus actualizaciones, también mediante la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 28. Los Estados miembros y la Comisión publicarán los datos pertinentes de los resultados finales, prestando atención a los datos sensibles a efectos comerciales y al cumplimiento de las normas de protección de datos.

8. La Comisión apoyará a los Estados miembros en la elaboración de sus estrategias a largo plazo proporcionando información sobre el estado de los conocimientos científicos subyacentes y las oportunidades de intercambio de conocimientos y de mejores prácticas, que incluirá, en su caso, orientaciones destinadas a los Estados miembros durante las fases de desarrollo y aplicación de sus estrategias.

9. La Comisión evaluará si las estrategias nacionales a largo plazo son idóneas para el logro colectivo de los objetivos generales y específicos de la Unión de la Energía establecidos en el artículo 1, y facilitará información sobre cualquier desfase colectivo pendiente.