Articulo 15 Forestal y de...Naturaleza

Articulo 15 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 15. Zonas Protectoras.

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Serán Zonas Protectoras las declaradas como tales en virtud de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por estar situadas en cuenca de alimentación de embalse.

b) Porque la cobertura con vegetación natural o implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada de proteger sus suelos contra la erosión o regular el régimen hídrico.

c) Porque las especiales características de su infraestructura natural las hagan aptas para defender los intereses generales al proteger las obras de infraestructura, construcciones, cultivos y poblaciones sitos en cotas inferiores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995