Articulo 15 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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»Artículo 15. Zonas Protectoras.
Vigente
Serán Zonas Protectoras las declaradas como tales en virtud de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por estar situadas en cuenca de alimentación de embalse.
b) Porque la cobertura con vegetación natural o implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada de proteger sus suelos contra la erosión o regular el régimen hídrico.
c) Porque las especiales características de su infraestructura natural las hagan aptas para defender los intereses generales al proteger las obras de infraestructura, construcciones, cultivos y poblaciones sitos en cotas inferiores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995