Articulo 15 Flora y fauna silvestres

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Artículo 15. Naturalización de ejemplares de fauna silvestre.

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1. La naturalización se podrá realizar sobre piezas de caza y pesca cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.

2. La naturalización de ejemplares pertenecientes a especies autóctonas no incluidas en el apartado anterior requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se regularán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003