Articulo 15 Finanzas
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Artículo 15. Ingresos procedentes del patrimonio de la comunidad autónoma y otras normas específicas

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1. La gestión de los bienes patrimoniales y la aplicación de los rendimientos que de ellos se obtengan, tanto si pertenecen a la Administración de la comunidad autónoma como a las entidades integrantes del sector público autonómico, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes aplicables en cada caso.

2. Las participaciones de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público autonómico en el capital de sociedades mercantiles formarán parte de los respectivos patrimonios.

3. En todo caso, formarán parte de los bienes y los derechos inembargables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley, además de los previstos en el artículo 10 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los bienes patrimoniales cuyo rendimiento o cuyo producto de su enajenación estén afectados a una determinada finalidad pública, así como los valores o los títulos representativos de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017