Articulo 15 Estadística de I Balears

Articulo 15 Estadística de I. Balears

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Artículo 15. Personas obligadas a suministrar información.

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1. Las personas o entidades que se determinan conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo anterior que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, su suministro es voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar bien visible, y con tipo de letra no inferior al de la citada petición.

2. La regulación de cada estadística debe determinar las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de su naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de su nacionalidad, siempre que tengan su domicilio, residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Los órganos y entes de la Administración general o institucional del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, como también el resto de órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y las asociaciones y el resto de corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, tienen la obligación de suministrar al Instituto de Estadística de las Illes Balears, a las unidades estadísticas de la Administración de la comunidad autónoma y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos de actuación, la información que se determine reglamentariamente para ejercer la función estadística.

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