Articulo 15 Energía nuclear
Articulo 15 Energía nuclear

Articulo 15 Energía nuclear

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Por la Junta de Energía Nuclear se propondrá al Ministro de Industria el Reglamento del personal que presta sus servicios en la misma, que será sometido a la aprobación del Consejo de Ministros.

El personal obrero se regirá por las disposiciones del Derecho laboral, adaptadas al especial carácter de las actividades nucleares y radiactivas, y que serán especificadas en la correspondiente Reglamentación, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo.

Para el mejor desenvolvimiento de las funciones encomendadas por esta Ley a la Junta de Energía Nuclear podrá ésta, además, contratar con carácter eventual y de acuerdo con los correspondientes pliegos de condiciones, el personal científico, técnico y administrativo que precise.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964