Articulo 15 Electoral de C León

Articulo 15 Electoral de C. León

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Artículo 15.

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Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral de Castilla y León cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987