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Articulo 15 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 15. Preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios

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1. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 a fin de completar la presente Directiva en lo que respecta a un régimen común voluntario de la Unión para la clasificación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios. La clasificación estará basada en una evaluación de las capacidades de un edificio o de una unidad de un edificio para adaptar su funcionamiento a las necesidades de sus ocupantes, en particular en lo relativo a la calidad ambiental interior, y a la red, y para mejorar su eficiencia energética y sus prestaciones globales.

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, el régimen común voluntario de la Unión para valorar la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios precisará:

a) la definición del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios, y

b) una metodología para calcularlo.

2. A más tardar el 30 de junio de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las pruebas del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y la aplicación de este, basado en los resultados disponibles de las fases de prueba nacionales y otros proyectos pertinentes.

Teniendo en cuenta el resultado de dicho informe, la Comisión adoptará, a más tardar el 30 de junio de 2027, un acto delegado de conformidad con el artículo 32, que complete la presente Directiva mediante la exigencia de la aplicación del régimen común de la Unión para la valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios, de conformidad con el anexo IV, a los edificios no residenciales con una potencia nominal útil para las instalaciones de calefacción, las instalaciones de aire acondicionado, las instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o las instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación de más de 290 kW.

3. La Comisión adoptará, después de haber consultado a las partes interesadas, un acto de ejecución en el que se detallen las modalidades técnicas para la aplicación efectiva del régimen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluido un calendario para una fase de prueba no vinculante a nivel nacional, y por el que se aclare la relación complementaria del régimen con los certificados de eficiencia energética a que se refiere el artículo 19.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

4. Siempre que la Comisión haya adoptado el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar el 30 de junio de 2027, adoptará un acto de ejecución en el que se detallen las modalidades técnicas para la ejecución eficaz de la aplicación del régimen a que se refiere el apartado 2 a los edificios no residenciales con una potencia nominal útil para las instalaciones de calefacción, las instalaciones de aire acondicionado, las instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o las instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación de más de 290 kW.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.