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Articulo 15 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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Artículo 15. Régimen de los medios de identificación.

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1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente en su autorización, emitida previa solicitud por parte de los titulares a la autoridad competente u organismo correspondiente.

2. Los medios de identificación previstos en este real decreto no serán reutilizables en identificación animal. No obstante, en el caso de los medios de identificación convencionales se permite su reciclaje como material plástico. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para evitar su reutilización como medios de identificación.

3. No se podrá quitar ni substituir ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, éste será substituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código. Para los medios de identificación electrónicos se indicará el número de duplicado.

4. En caso de pérdida de ambos medios de identificación o deterioro que suponga su ilegibilidad, de manera que no pueda determinarse el código de identificación individual de los animales o, en su caso, su explotación de origen, ambos medios podrán substituirse por otros con distinto código.

5. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4, en el caso de los animales identificados con el código de la explotación, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo su control, que el medio o los medios de identificación de substitución lleven un código diferente, siempre que no se comprometa el objetivo de la trazabilidad.

6. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4, los animales bovinos identificados de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, podrán reidentificarse con base en lo establecido en el artículo 5.1.b) del presente real decreto.

7. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su desactivación o, cuando proceda, destrucción. En el caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación, eliminación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o destruido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024