Articulo 15 Derecho a la Educación

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Artículo quince.

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En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1985 en vigor desde 04-07-1985