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Articulo 15 Deporte de Canarias -Derogada-

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Artículo 15. De la seguridad en las competiciones deportivas.

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1. En toda competición deportiva oficial, y sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la materia, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:

a) La cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva.

b) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas.

c) Los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

d) La necesaria seguridad que prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos o pasivos.

e) La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceros.

2. En toda competición deportiva no oficial se deberán adoptar, al menos, las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los subapartados a), d) y e) del apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1997 en vigor desde 18-07-1997