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Articulo 15 Deporte de Andalucía -Derogada-

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Artículo 15. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

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1. Será objeto de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, además de los actos que reglamentariamente se señalen, el reconocimiento de las entidades deportivas, sus Estatutos y modificaciones, y las resoluciones sancionadoras que agoten la vía administrativa.

2. La inscripción de dichos actos será requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que pueden acceder al Registro entidades públicas o privadas y empresas que desarrollen actividades deportivas con carácter accesorio respecto de su objeto principal.

4. Las sociedades anónimas deportivas con sede social en Andalucía, que deseen disfrutar de los beneficios previstos en la presente Ley y normativa de desarrollo, deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

5. Igualmente podrán inscribirse en el Registro las secciones deportivas que se constituyan en Andalucía.