Articulo 15 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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Articulo 15 Creación, reconocimiento y autorización de universidades

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Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

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1. La impartición de enseñanzas universitarias y de educación superior - diplomas o certificados- de ámbito similar al universitario en nuestro país desarrollada por centros conforme a sistemas educativos extranjeros, precisará la autorización del organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se ubique la universidad o centro, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. En ningún caso las enseñanzas de educación superior de ámbito similar al universitario hacen referencia a titulaciones españolas correspondientes a enseñanzas superiores no universitarias.

2. La autorización del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma se requerirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando los títulos sean impartidos por un centro docente propio o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.

b) Cuando los títulos sean impartidos por un centro perteneciente a una universidad o institución de educación superior extranjera, ubicada en territorio español, la cual deberá estar debidamente constituida con arreglo a la legislación del país de cuyo sistema educativo pretenda impartir dichos títulos o del país en el que tenga asentado su órgano directivo.

3. La Comunidad Autónoma, una vez otorgada la autorización, la comunicará al Ministerio de Universidades en el plazo máximo de un mes, que procederá a su inclusión en un registro específico dentro del RUCT, en el que constarán tanto los centros autorizados como los títulos de dichos centros, y asimismo informará a la Conferencia General de Política Universitaria. Esta información incorporará como mínimo: La denominación de la universidad y centro de impartición y si es extranjera el país de origen, la denominación de los títulos ofertados y su número de plazas, el modelo docente de cada titulación (presencial, virtual o híbrida), la duración temporal y la carga en créditos ECTS - Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos- ; así como, si el título ha sido evaluado favorablemente por una agencia de aseguramiento de la calidad española o en su caso del país de origen del centro o universidad y la fecha de la renovación de la acreditación. En el caso de titulaciones cuyo informe de acreditación haya sido realizado por una agencia de calidad registrada en el EQAR y externa al Estado español, esta deberá haber incluido específicamente en su alcance, y por ello evaluado, el centro de impartición español.

4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación deberá emitir informe sobre la conveniencia de esta autorización, sobre la base de la existencia de Tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, del principio de reciprocidad.