Articulo 15 Creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción
Artículo 15. Actuaciones previas.
1. La iniciación de actuaciones, el archivo de denuncias, comunicaciones o de solicitudes razonadas por parte de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra han de ir precedidas del análisis de veracidad de los hechos o conductas que han sido objeto de la denuncia o la comunicación o que han fundamentado la solicitud. Para fundamentar dicho análisis de veracidad, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción podrá solicitar al denunciante información o documentación adicional, y no se podrá amparar en la falta de documentación por no estar a disposición del denunciante y que pueda ser conseguida por la propia Oficina para rechazar el inicio de actuaciones.
2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de inicio, así como en las fases de comprobación e investigación, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción podrá personarse en cualquier centro de las Administraciones que conforman la Comunidad Foral de Navarra, así como del sector público instrumental, para comprobar cuantos datos fuesen necesarios, revisar documentación o expedientes y realizar las entrevistas personales que considere oportunas.
3. Todas las entidades públicas o privadas del ámbito de aplicación de esta ley foral, establecidas en el artículo 4, están obligadas a suministrar a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción la información necesaria para el desarrollo de sus funciones. Dicha información será una obligación preestablecida o requerida de forma razonada, indicando su finalidad, y no pudiendo ser utilizada para otra. Tendrá la condición de información reservada y la documentación será devuelta a su origen una vez finalice la necesidad de su uso.
- Texto Original. Publicado el 23-05-2018 en vigor desde 23-08-2018