Articulo 15 Coordinación de Policías Locales de Extremadura
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Artículo 15. Creación de Cuerpos de Policía Local.

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1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán crear Cuerpos de Policía propios de acuerdo con lo previsto en esta ley, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de régimen local y otras disposiciones que sean de aplicación.

2. La creación de Cuerpos de Policía Local será preceptiva en los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en aquellos otros que, con independencia de su población, dispongan en su plantilla de tres o más efectivos de Policía Local debiéndose cumplir igualmente las siguientes condiciones mínimas:

a) Acuerdo del Pleno del ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma permanente y efectiva. Del mencionado acuerdo e informe se dará traslado a la Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales, en el plazo de un mes desde su adopción, a efectos de la emisión del preceptivo informe sobre su ámbito competencial.

b) Contar con un número mínimo de tres miembros en plantilla de los que al menos uno de ellos ostentará la categoría de Oficial.

c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.

d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e) Poner el proyecto de creación del Cuerpo de Policía Local en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

3. Los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el Cuerpo de Policía Local, si así lo estiman oportuno, en función de sus necesidades y cumpliendo las condiciones mínimas establecidas en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 24-08-2017