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Articulo 15 Coordinación de Policías Locales de Cantabria

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Artículo 15. Naturaleza y denominación de los Cuerpos de Policía Local.

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1. Se entiende por Policía Local, los Cuerpos con funciones relativas a policía y seguridad ciudadana que dependen de los municipios. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.

2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local son personal funcionario pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase de Policía Local y auxiliares, teniendo en el ejercicio de sus funciones, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Están sometidos a la legislación básica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad que les resulte de aplicación, a la presente ley y a sus normas de desarrollo, así como a lo previsto en el resto de la normativa autonómica sobre Policías Locales y en los reglamentos específicos de cada cuerpo, a la legislación básica sobre función pública y a la legislación estatal sobre régimen local.

3. Las personas miembros de las Policías Locales son personal funcionario de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.

4. Los Ayuntamientos habrán de ejercer directamente, a través de las personas funcionarias del Cuerpo de Policía Local las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de Policía Local, sin que puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión indirecta.

5. La Policía Local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.

6. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales será de «Cuerpo de Policía Local».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-01-2023 en vigor desde 05-01-2023