Articulo 15 Contratación pública socialmente responsable
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Articulo 15 Contratación pública socialmente responsable

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Artículo 15. Control de la ejecución de los contratos.

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1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y la ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar una persona o unidad responsable del contrato, a la que corresponderá supervisar su ejecución, adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan.

2. Las instrucciones que dé al contratista la persona responsable del contrato, de las que deberá dejarse constancia en el expediente, serán inmediatamente ejecutivas en cuanto puedan afectar directamente a la seguridad de las personas o a la integridad de las instalaciones, infraestructuras o bienes contratados o al medioambiente, sin perjuicio de las facultades del director de las obras y/o del coordinador o coordinadora de seguridad y salud en su caso, o cuando la demora en su aplicación pueda implicar que devengan inútiles posteriormente en función del desarrollo de la ejecución del contrato; en los demás supuestos, en caso de mostrar su disconformidad el adjudicatario, resolverá sobre la medida a adoptar el órgano de contratación.

3. La unidad o persona, física o jurídica, designada como responsable del contrato podrá estar vinculada a la entidad contratante o ser ajena a ella. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, podrá requerir al contratista, en cualquier momento, cuanta información o documentación estime conveniente a fin de verificar la adecuada ejecución del contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019