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Articulo 15 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 15.- Bajas deportivas.

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1.- Las federaciones deportivas territoriales y vascas, así como las demás entidades deportivas a las que resulte aplicable esta Ley, podrán contemplar en sus reglamentos la situación de baja deportiva. En esta situación las y los deportistas pueden recibir libremente el tratamiento terapéutico que se considere adecuado para tratar cualquier lesión o enfermedad, aunque estarán inhabilitados e inhabilitadas para participar en competiciones deportivas de todo tipo.

2.- Al objeto de evitar sanciones en los supuestos de realización de controles de dopaje por sorpresa, la situación de baja deportiva deberá ser concedida por el correspondiente comité antidopaje y registrada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Durante la situación de baja deportiva la o el deportista no podrá competir durante el plazo que determine el comité antidopaje de la correspondiente organización deportiva, al objeto de evitar que dicho tratamiento pueda ser utilizado fraudulentamente para mejorar el rendimiento.

3.- Los comités antidopaje de las respectivas organizaciones deportivas y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán revisar el régimen de concesión de las bajas y altas deportivas.

4.- Las altas y bajas se incorporarán a la tarjeta de salud de deportista que, en su caso, disponga.

5.- Los órganos disciplinarios y sancionadores no podrán considerar válidas las bajas deportivas que no se encuentren debidamente registradas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tampoco podrán considerar válidas aquellas bajas, debidamente registradas, que se hayan obtenido fraudulentamente.

6.- El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, teniendo en consideración que los datos de las y los deportistas obtenidos en los controles de dopaje y de salud, en los reconocimientos médicos, en los procedimientos de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas requieren medidas de seguridad de nivel alto.

7.- Las decisiones de los comités antidopaje en materia de altas y bajas deportivas podrán ser impugnadas ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Vasca. Estas resoluciones agotarán la vía administrativa.

8.- En el supuesto de que el resultado de un control de dopaje arroje un resultado analítico adverso, pero exista una baja deportiva debidamente registrada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará por el comité antidopaje que el resultado es negativo y no se incoará el correspondiente expediente disciplinario o sancionador. Tampoco se incoará dicho expediente en el supuesto de que, existiendo la citada baja deportiva debidamente registrada, el o la deportista no realice el control de dopaje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2012 en vigor desde 28-09-2012