Articulo 15 Conservación ... Naturales

Articulo 15 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Definición.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.

2. Tendrán igual consideración aquellos elementos singulares del Patrimonio Natural de Extremadura que sean objeto de declaración o consideración en esta Ley.

3. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:

a) Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio autonómico.

b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

c) Contribuir a la superviviencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.

d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre que afecten a la Comunidad Autónoma.

4. En los Espacios Naturales Protegidos existentes en Extremadura, los ordenamientos sectoriales se subordinarán a la finalidad de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación definidos en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998