Articulo 15 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales
Artículo 15. Definición.
1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.
2. Tendrán igual consideración aquellos elementos singulares del Patrimonio Natural de Extremadura que sean objeto de declaración o consideración en esta Ley.
3. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:
a) Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio autonómico.
b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.
c) Contribuir a la superviviencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.
d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre que afecten a la Comunidad Autónoma.
4. En los Espacios Naturales Protegidos existentes en Extremadura, los ordenamientos sectoriales se subordinarán a la finalidad de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación definidos en la presente Ley.
- Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998