Articulo 15 Consejo Económico y Social de C. León
Artículo 15. Los Vicepresidentes.
1. El Pleno del Consejo elegirá, de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, que deberán pertenecer a dos grupos de representación distintos al que pertenezca el Presidente.
2. Son funciones propias de los Vicepresidentes:
- a) Sustituir al Presidente en los casos en que dicho cargo estuviera vacante y en los de ausencia o enfermedad. La sustitución se llevará a cabo en la forma que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
- b) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que sean requeridos.
- c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas por el Pleno del Consejo.
3. Los Vicepresidentes no tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por el desempeño de su cargo.
- Artículo modificado por LEY 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León.
(BOCYL de 03-07-2013) en vigor desde 04-07-2013