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Articulo 15 Consejo Económico y Social de C. León

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Artículo 15. Los Vicepresidentes.

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1. El Pleno del Consejo elegirá, de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, que deberán pertenecer a dos grupos de representación distintos al que pertenezca el Presidente.

2. Son funciones propias de los Vicepresidentes:

- a) Sustituir al Presidente en los casos en que dicho cargo estuviera vacante y en los de ausencia o enfermedad. La sustitución se llevará a cabo en la forma que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

- b) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que sean requeridos.

- c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas por el Pleno del Consejo.

3. Los Vicepresidentes no tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por el desempeño de su cargo.