Articulo 15 Condiciones h... ganaderas

Articulo 15 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas

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Artículo 15. Centros de concentración e instalaciones de tratantes y operadores comerciales.

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1. Los centros de concentración y las instalaciones de tratantes y operadores comerciales deberán cumplir los requisitos y condiciones sanitarias establecidos en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, en el caso del ganado bovino y porcino, y los previstos en el Real Decreto 1941/2004 de 27 de septiembre para los animales de las especies ovina y caprina.

2. En el caso del ganado equino se aplicarán las condiciones descritas para el vacuno en el Real Decreto 1716/2000.

3. Estas explotaciones deberán respetar las distancias establecidas en el Anexo 4, en la columna de distancias para explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019