Articulo 15 Condiciones a...utoconsumo

Articulo 15 Condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo

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Artículo 15. Liquidación y facturación en la modalidad de autoconsumo.

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1. Los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo que adquieran su energía directamente en el mercado de producción liquidarán su energía de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de liquidaciones del mercado de producción.

2. Los sujetos consumidores que adquieran su energía a través de una empresa comercializadora liquidarán su energía conforme a lo pactado entre las partes mensualmente con base en lecturas reales de resolución horaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.4.

3. Corresponderá a la empresa distribuidora realizar la facturación de los peajes de acceso a las redes, los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico que le correspondan, así como de los cargos por otros servicios del sistema, en aplicación de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

En el caso de que el consumidor tenga contratado el acceso a las redes a través de una comercializadora, la empresa comercializadora realizará al consumidor la facturación por el peaje de acceso a las redes y cargos, así como el cargo por otros servicios del sistema, desglosando estos conceptos en la factura. La empresa comercializadora dará a las cuantías recaudadas el destino previsto en la normativa.

En el caso de consumidores directos en mercado, dichos consumidores asumirán los cargos que, en su caso, les correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación.

4. Para la liquidación del vertido horario de los productores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 se aplicará la normativa general de la actividad de producción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2015 en vigor desde 11-10-2015