Articulo 15 Caza de C León -Derogada-

Articulo 15 Caza de C. León -Derogada-

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Artículo 15. Licencia de caza.

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1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la caza en Castilla y León.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.

3. Las licencias serán expedidas por la Consejería. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez y los procedimientos de expedición de las mismas.

4. Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido sancionados como infractores a la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar previamente que han cumplido la pena o que han satisfecho la sanción que les haya sido impuesta.

5. La Junta, en el ejercicio de sus competencias, deberá establecer convenios con las Administraciones de otras Comunidades Autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de las respectivas licencias de caza.

6. Los convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas para la obtención de licencias, se basarán en la equivalencia de los requisitos necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996